Plantación y comercialización de drogas. Delito de emprendimiento
SAN MIGUEL, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia consultada con las siguientes modificaciones:
a.- Se eliminan los fundamentos, cuarto, sexto, séptimo y octavo.
b.- En las citas legales se agrega la referencia a los artículos 11 N°6, 30, 49, 50 y 68 bis del Código Penal y Ley 20.000.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que los hechos establecidos en el considerando tercero del fallo que se revisa, son suficientes, a juicio de esta Corte, para tener por establecida la existencia del delito de plantación de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley 19.366, que castiga a los que, sin contar con la competente autorización siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, actual artículo 8° de la ley 20.000, toda vez que ha quedado establecido en autos que el acusado mantenía en su domicilio cuatro plantas de cannabis sativa, además de una bolsa plástica con marihuana elaborada y tres envoltorios con hojas de la misma sustancia.
SEGUNDO: Que en lo concerniente a la absolución que en primera instancia favoreció al imputado Antilef Pinto, este Tribunal ad quem revocará tal decisión teniendo para ello presente los siguientes razonamientos.
El tráfico y la plantación sin autorización de sustancias estupefacientes son delitos de peligro abstracto, dirigido en contra de la salud pública, que se perfecciona por medio de cualquier comportamiento tendiente a la difusión del consumo de drogas tóxicas y prohibidas por el ordenamiento jurídico vigente, que se hace en el conglomerado social. Se trata de lo que en dogmática se conoce como delito de emprendimiento en el cual la tentativa y la consumación se encuentra equiparada y en consecuencia el delito ya está completo cuando se ejecuta un acto dirigido a la mencionada difusión de las drogas ilícitas.
TERCERO: Que adicionalmente cabe señalar que para la configuración de los delitos de plantación y comercialización de drogas, como figuras criminosas de peligro abstracto, se establece como base una prohibición fundada en el principio de precaución, de manera que la realización del tipo no depende de la producción del resultado ni del peligro concreto real, sino sencillamente de la infracción del deber impuesto por la prohibición, por ende se produce un claro adelantamiento de la protección penal, pues no se requiere la concreción de las acciones que afectarían el bien jurídico de la salud, pues en ese ámbito se persigue un criterio de política sanitaria que se traduce en evitar el consumo de drogas por ser contrario a la salud en su aspecto global.
CUARTO: Que de acuerdo a lo antes reseñado, la acción de Mauricio Antonio Antilef Pinto se encuadra en la hipótesis del artículo 2º de la ley 19.366, en cuanto a haber sembrado, plantado, cultivado y cosechado especies vegetales del género cannabis sativa, como se desprende del mérito del parte policial de fojas 5, acta de registro de fojas 12, dichos de los funcionarios aprehensores de fojas 2, 20 y 30 y del mérito de su propia declaración indagatoria de fojas 19, en la que reconoce mantener las plantas y las sustancias que había cultivado y plantado en enero del año 2003, argumentando que las mantenía para su consumo, lo que de acuerdo a la cantidad encontrada no es posible suponer que haya estado destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo, acreditándose de este modo su participación que en calidad de autor le correspondió en el ilícito de plantación de cannabis sativa, contemplado en el artículo 2º de la ley 19.366, reemplazado en la actualidad por el artículo 8° de la ley 20.000.
QUINTO: Que contestando la acusación a fojas 167, la defensa de Antilef Pinto solicitó su absolución atendido que no se encontraba acreditada la existencia del hecho punible ni la par ticipación culpable del procesado, lo que se rechazará, atendido lo razonado en las motivaciones precedentes.
SEXTO: Que favorece al acusado Antilef Pinto la minorante de su irreprochable conducta anterior dispuesta en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, atendido el mérito de su extracto de filiación de fojas 97, libre de anotaciones pretéritas, circunstancia que se calificará atendido el mérito de lo concluido en el informe médico legal de fojas 161, informe presentencial de fojas 134 e informe social de fojas 87, que dan cuenta de una condición especial del sentenciado en cuanto a ser consumidor de cannabis sativa.
SEPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de
eficios alternativos de la ley 18.216, pedido por la defensa del enjuiciado Antilef Pinto, se estará a lo resolutivo del fallo.OCTAVO: Que el sentenciado es responsable en calidad de autor de un delito de plantación de marihuana, sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales. Por
eficiarle una minorante estimada como muy calificada y no afectarle agravante alguna, esta Corte rebajará en un grado del mínimo la pena antes señalada.NOVENO: Que en cuanto al monto de la multa y de conformidad con los antecedentes que se tuvieron a la vista para calificar la irreprochable conducta anterior y en especial el informe social de fojas 87, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 inciso segundo y se rebajará la multa impuesta al sentenciado.
DECIMO: Que atendido lo antes razonado, se comparte la opinión del señor Fiscal Judicial, vertida en su informe de fojas 203, quien estuvo por revocar y condenar al acusado como autor del delito contemplado en el artículo 2° de la ley 19.366.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514, 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia consultada de treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 185 y siguientes, que absuelve a Mauricio Antonio Antilef Pinto, del cargo de autor del delito de plantación y cosecha de especies vegetales del género cannabis y en su lugar se declara que se le condena a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de plantación y cosecha de especies vegetales del género cannabis, perpetrado el 27 de febrero de 2004, en la comuna de Puente Alto.
Reuniéndose en el sentenciado los requisitos exigidos en el artículo 4° de la Ley 18.216, se le concede el
eficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control administrativo de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el lapso de la condena.Si se le revocare el
eficio otorgado y debiere cumplir efectivamente la pena impuesta, ésta se le contará desde que se presente al efecto o desde que sea habido y le servirá de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva, entre el 27 de febrero y el 27 de abril del año 2004, como consta del parte de fojas 7 y certificación de fojas 111.En caso que el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada media Unidad Tributaria Mensual, la que no podrá exceder de seis meses.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Lya Cabello Abdala, quien estuvo por aprobar la sentencia consultada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 1276-2006-CRI.
Pronunciada por el Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, Ministro señora Lya Cabello Abdala y Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
En San Miguel, a once de julio de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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